Los servicios eléctricos prestados en los lugares y para los usos enumerados a continuación:
Será considerado como Suministro Estacional el recibido por aquellos usuarios residenciales cuyo consumo máximo de energía en un período de facturación cualquiera durante el año calendario inmediato anterior, supere en al menos setenta y cinco por ciento (75%) el promedio de los consumos facturados en ese año calendario. En estos casos la tarifa aplicable será la Tarifa 1 Residencial Estacional (T1RE).Un usuario encasillado como T1RE en razón de su modalidad de consumo histórico, podrá solicitar a la compañía mediante comunicación escrita ser re-encasillado como T1R, si expresa que dicha modalidad de consumo no reunirá en lo sucesivo las características de tipo estacionales más arriba definidas.
EL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias ) se reserva el derecho de verificar tal cambio de comportamiento en el consumo, y el de anular el re-encasillamiento si comprueba en la práctica que el consumo continúa siendo estacional. En tales casos la compañía tendrá derecho a facturar las diferencias entre la tarifa T1RE y T1R, desde la fecha en que otorgó el re-encasillamiento.
TARIFA 1G- Pequeñas Demandas uso General
La Tarifa 1 Servicio General (T1G) se aplicará a los servicios eléctricos prestados en los lugares y para los usos enumerados a continuación.T1GE
Será considerado como suministro estacional el recibido por aquellos usuarios del servicio general cuyo consumo máximo de energía en un período de facturación cualquiera durante el año calendario inmediato anterior, supere en al menos cincuenta por ciento (50%) el promedio de los consumos facturados en ese año calendario. En estos casos la tarifa aplicable será la Tarifa 1 Servicio General Estacional (T1GE).Un usuario encasillado como T1GE en razón de su modalidad de consumo histórico, podrá solicitar a la compañía mediante comunicación escrita ser re-encasillado como T1GBC o T1GAC, si expresa que su modalidad de consumo no reunirá en lo sucesivo las características de tipo estacionales más arriba definidas.
Un usuario encasillado como T1GE en razón de su modalidad de consumo histórico, podrá solicitar a la compañía mediante comunicación escrita ser re-encasillado como T1GBC o T1GAC, si expresa que su modalidad de consumo no reunirá en lo sucesivo las características de tipo estacionales más arriba definidas.
EL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias ) se reserva el derecho de verificar tal cambio de comportamiento en el consumo, y el de anular el re-encasillamiento si comprueba en la práctica que el consumo continúa siendo estacional. En tales casos la compañía tendrá derecho a facturar las diferencias entre la tarifa T1GE y la que se le aplicó efectivamente al usuario, como consecuencia del re-encasillamiento, desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.
La Tarifa 1 Servicio General Entidades de Bien Público (T1GEBP) se aplicará a entidades de bien público sin fines de lucro. El USUARIO abonará los precios establecidos para la Tarifa 1 Servicio General- EBP (T1 G-EBP) en el cuadro tarifario y siempre que no excedan la potencia demandada límite de dicha categoría, de Conformidad con los requisitos y términos establecidos en la Resolución OCEBA Nº 213/17 y/o la que en el futuro la modifique.
Los usuarios que utilizan el suministro para el Servicio Público de Alumbrado y Señalamiento Luminoso, según se describe a continuación:
APLICABILIDAD
La Tarifa T2 se aplicará a todos los suministros de energía eléctrica cuya demanda de potencia, independientemente de la finalidad a que se destine el consumo, sea mayor o igual a diez kilovatios (10 KW) y menor de cincuenta kilovatios (50 KW). Los precios aplicables serán los que correspondan al nivel de tensión óptimo técnico-económico para la atención de suministro.
TRAMOS HORARIOS
La duración de los tramos horarios serán coincidentes con los que se establezcan a nivel nacional para las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.), de acuerdo a lo siguiente:
APLICABILIDAD
La Tarifa T3 se aplicará a todos los suministros de energía eléctrica cuya demanda de potencia, independientemente de la finalidad a que se destine el consumo, sea mayor o igual a cincuenta kilovatios (50 KW). Los precios aplicables serán los que correspondan al nivel de tensión óptimo técnico-económico de suministro.
APLICABILIDAD
La Tarifa T4 se aplicará a todos los suministros de energía eléctrica prestados a usuarios que cumplan los siguientes requisitos:
ACCESO A REDES DEL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias)
EL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias ) permitirá el uso de sus instalaciones y equipamiento de distribución existentes a los Grandes Demandas, Generadores y/u otros Distribuidores que así lo requieran, y que fueran reconocidos como tales conforme al Marco Regulatorio vigente, y que deban utilizar las instalaciones de EL DISTRIBUIDOR (conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias ) para vincularse con otros agentes también reconocidos.
ACCESO A REDES DEL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias )
EL DISTRIBUIDOR (conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias ) permitirá el uso de sus instalaciones y equipamiento de distribución existentes a los Medianas Demandas.